“...En el presente caso, la Sala sentenciadora al momento de analizar el artículo previamente relacionado determina que el mismo es inconstitucional, específicamente en lo relativo al porcentaje que puede ser objeto de deducción, pues a su criterio si el préstamo contratado posee una tasa de interés superior al monto legal establecido, dicha diferencia también debe ser deducida, ya que caso contrario sería un impuesto que contravendría la capacidad de pago y además sería confiscatorio. Al analizar los razonamientos contenidos en el fallo, en cuanto a la norma impugnada, se establece que el mismo no contiene una interpretación adecuada del artículo relacionado, por lo siguiente: a) la Sala tuvo como hecho acreditado que la contribuyente pagó intereses por una cantidad mayor al dieciocho por ciento (tasa de interés aplicada a los caídos en mora) y que los pagos de los mismos se tuvieron por acreditados; b) lo anterior implica, que concurrió el supuesto contenido en la literal m) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuanto a que únicamente era deducible el monto hasta dicho porcentaje, siendo independiente si se había acreditado el pago de uno mayor, pues este último extremo no es parte del supuesto de hecho para la procedencia de la deducción, por lo cual devenía irrelevante para la controversia; c) la interpretación errónea de dicho precepto radica en que la Sala consideró que el mismo no se ajustaba al principio de capacidad de pago, así como a la prohibición de impuestos confiscatorios, criterio que no es compartido por esta Cámara. En efecto, el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece los principios que inspiran el sistema tributario, entre ellos el relativo a la capacidad de pago, el cual se refiere a la creación de impuesto que respondan de tal forma que, a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor y, de esta forma, el sacrificio sea igual para los contribuyentes...”